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Homenaje al Dr. Claudio Gustavo Dadic

Qué buen abogado ! ! !

Habíamos dicho en este primer post que escribimos al iniciar este blog que Gustavo, como abogado, era "conocedor con una no habitual inteligencia de las leyes y jurisprudencia, hábil estratega en cuestiones jurídicas y más que generoso trasmitiendo sus conocimientos".

Pues bien, en base a tales afirmaciones podemos decir, orgullosos, que el día viernes pasado nos han notificado de una sentencia dictada en un expediente en el que el Dr. Claudio Gustavo Dadic intervino contestando demanda en la que planteó, en la contestación de una demanda sumamente compleja entre dos socios de una sociedad anónima, la excepción de falta de legitimación activa (que, para que se entienda, significa que la persona que había iniciado la demanda no se encontraba habilitada para hacerlo). Por cierto que se trata de una cuestión muy técnica y compleja a la cual Gustavo, como siempre, planteó de manera oportuna y lúcida, que tuvo como fruto, el dictado de la sentencia cuyos párrafos más importantes nos permitimos transcribir y la que siguió los argumentos planteados por Gustavo:

"Quilmes, 22 de mayo de 2008.- . . . Y VISTOS: los presentes obrados en estado para dictar la sentencia definitiva, y de los que: . . . RESULTA: I) Que a fs. 80/93 se presenta . . . . con el objeto de incoar formal demanda por daños y perjuicios contra . . . , por la suma de pesos noventa y seis mil ciento cincuenta y nueve ($ 96.159,00) o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.- II) Que a fs. 105/114 se presenta . . . con el patrocinio letrado del Dr. Claudio Gustavo Dadic, oponiendo excepción de falta de legitimación activa y contestando la demanda instaurada en su contra. En cuanto a la excepción opuesta manifiesta que dado que el actor no acredito ser accionista de la sociedad, no se encuentra legitimado para iniciar la presente acción. Toda vez que no exhibió los títulos accionarios correspondientes.- . . . Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a la excepción opuesta y se rechace la demanda con costas.- . . . IV) Que a fs. 120/121 ante la existencia de hechos controvertidos, se abre la causa a prueba por el término de ley, proveyéndose los medios ofrecidos por las partes; que a fs. 283 el Sr. Actuario certifica acerca del vencimiento del período probatorio, llamándose autos para sentencia a fs. 302, providencia que se encuentra firme y consentida.- CONSIDERANDO: Excepción de falta de legitimación activa: Que, al haberse opuesto la excepción en exámen, debe comenzarse por resolver la misma, ya que de resultar procedente la mencionada defensa, se torna inoficioso el análisis de las demás cuestiones propuestas a decisión del juzgador.- Liminarmente, he de señalar que la excepción es una herramienta procesal que tiene la demandada para oponerse a la acción que contra ella se promoviera. Dentro de los excepciones previstas por el artículo 345 del Código de forma se encuentra en su iniciso tercero la de falta de legitimación activa. Así, hay falta de legitimación activa cuando el actor no es la persona que la ley habilita para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el litigio. La legitimación activa supone la aptitud para asumir la condición actora en un proceso, vale decir, la habilitación para obtener en su momento una sentencia que resuelva sobre el mérito de su pretensión.- Ahora bien, establecido lo anterior, comenzaré diciendo que de acuerdo a lo normado por el artículo 4 de la ley 19.550, las sociedades pueden constituirse por instrumento público o privado, debiendo en éste último caso encontrarse certificadas las firmas por escribano público o autoridad competente. Sin embargo ésta regla tiene algunas excepciones, como la prevista en el artículo 165 de la norma antes citada, lacual establece que en el caso de sociedades por acciones, como las sociedades anónimas, sólo pueden constituirse por instrumento público. Y éste deberá ser inscripto en el Registro Público de Comercio correspondiente para que se considere la sociedad constituida regularmente ("Curso de Derecho Societario", Ricardo A. Nissen, Ed. Ad-Hoc, Edición: Noviembre 1998). En tal sentido, debo poner de relieve, que de las constancias de autos no puede inferirse que se hubiese cumplido con los requisitos enunciados supra. Ya que el Sr. . . . no sólo no ha acompañado los títulos necesarios -cesiones- a fin de probar la transferencia de las acciones que él hace referencia, sino que tampoco pudo probar las mismas. En cambio de la cesión denunciada respecto de las acciones de la demandada, no sólo no posee el título, sino que tampoco se notificó a la sociedad. De tal manera, si bien en el libro de Registro de Acciones de la sociedad, que tengo a la vista, constan que con fecha 27 de diciembre de 1997 se efectuó la transferencia de 60 acciones al actor -20 acciones de . . . y 40 acciones de la demandada-, dicho libro se halla rubricado sólo por el actor, no constando firma alguna de la demandada, quien ejercía el cargo de presidente en esos momentos, cuando del mismo se desprende que ambos se encontraban presentes. Sumado a que, no debe pasarse por alto que existe una diferencia entre la fecha de algunos de los asientos realizados en los libros (2-7-97 y 29-12-97) y la fecha en que los mismos fueron rubricados -1º de septiembre de 1998-, admitiéndose los libros como medio de prueba siempre que los mismos se encuentren llevados en la forma y con los requisitos prescriptos por la normativa pertinente (art. 63 C.Com).- Por consiguiente, ante la falta de prueba de la transferencia de las acciones que correspondían a la Sra. . . . y a la Sra. . . ., siendo requisito indispensable para demostrar la calidad de socio de una sociedad anónima integrada por acciones nominativas no endosables, poseer el título respectivo, estimo que el actor no pudo probar su legitimación para incoar la presente demanda, motivo por el cual juzgo conveniente hacer lugar a la excepción opuesta por la demandada . . . y en consecuencia rechazar la demanda impetrada por el accionante (arts. 354 inc. 3º, 384 y cc. del C.P.C.C). Imponiendo las costas del presente litigio a la parte actora, en virtud del criterio objetivo de la derrota (arts. 68, 69 y cc. del ritual). Por tales consideraciones y citas legales formuladas, definitivamente FALLO: I) Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada . . . ; en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por . . . contra . . . (art. 345 inc. 3º y 68 del ritual).- II) Imponiendo las costas a la parte actora en virtud al criterio objetivo de la derrota normado por el artículo 68 del Código de forma.- III) Difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad.- IV) Por Secretaría agréguese la documentación reservada, base de la presente.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE.- Firmado: . . . (Juez)".-

Por cierto que Lucas, Rodrigo y Silvia, están muy orgullosos de Gustavo y de como su conocimiento y sus planteos se ven reconocidos y valorados.

 

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